DEUDAS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

29 septiembre 2021
DEUDAS DEDUCIBLES  EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

Para calcular el impuesto a pagar cuando vamos a recibir algo por herencia, no solo tenemos que tener en cuenta el activo –bienes y derechos que recibamos– sino también el pasivo, que se descuenta del valor del activo para dar el resultado neto.

 

La ley del impuesto desglosa el pasivo en tres tipos distintos: cargas, deudas, y gastos. Aunque, a primera vista, las hipotecas podrían considerarse una carga, la ley deja claro que no lo son. Ha existido cierto debate al respecto, ya que, si tuvieran la consideración de carga, se podría descontar no solo el capital, sino también los intereses, pues el bien está gravado con todo el importe. Sin embargo, la ley no deja lugar a dudas y excluye expresamente esta posibilidad.

 

En cuanto a las deudas, aquí sí cabe incluir el préstamo hipotecario, pero únicamente en cuanto al principal, sin poder tener en cuenta los intereses debidos. También cabe destacar que, si bien es cierto que la ley comienza exigiendo que la deuda conste en documento público o en documento privado que cumpla determinados requisitos, también lo es que posteriormente aclara que bastará con poder justificar por cualquier medio la existencia de la deuda. Por lo tanto, con tal de que se pueda acreditar la deuda, esta será deducible. Sin embargo, tras ello establece una salvedad, y es que excluye la posibilidad de deducir las deudas a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de esos herederos o legatarios. Por lo tanto, si el causante –la persona fallecida– debía dinero a alguno de sus herederos o familiares de estos, no se podrá deducir dicha deuda.

 

Como la ley habla de herederos en general, cabría preguntarse si se refiere únicamente a los designados libremente por el causante o si también incluye a los herederos forzosos o legitimarios –aquellos que tienen derecho a una parte de la herencia por imposición legal–. La ley no distingue en ningún momento entre estos dos grupos, por lo que lo lógico sería pensar que aquí también se está refiriendo a todos ellos. El espíritu de la norma es evitar el fraude, es decir, lo que se intenta impedir es que se simule la existencia de una deuda que reduzca al mínimo el resultado neto de forma que no se paguen impuestos. Teniendo eso en cuenta, no parece que deba afectar el tipo de heredero, pues con todos ellos existe la posibilidad de simulación.

 

La finalidad de la norma es respetable, pero se interpreta de forma muy estricta. Aunque no existe una respuesta definitiva, se ha llegado hasta el punto de entender que, a pesar de existir una sentencia que reconozca la deuda, esta no será deducible. Es decir, habiendo demandado judicialmente el acreedor al causante y habiendo reconocido el juez la existencia de la deuda, esta podría no ser deducible.

 

Esta consideración de que, bajo ningún concepto, se considerará que la deuda realmente existe, es lo que se conoce como una presunción iuris et de iure. Este tipo de presunciones no admiten prueba en contrario, por lo que, aunque sea evidente que la presunción no es correcta, se mantendrá la solución adoptada por la ley –en este caso, no reconocer la existencia de la deuda–. En la otra cara de la moneda se encuentra las presunciones iuris tantum, que sí admiten prueba en contrario. Precisamente para evitar las injusticias que se puedan causar con el primer tipo de presunciones, estas últimas se suelen utilizar más a menudo, dejando las primeras solo para casos excepcionales. Cabe plantearse, por tanto, si estamos ante uno de esos casos en que sí está justificada si utilización.

 

Es cierto que la simulación de la existencia de la deuda es relativamente sencilla, por lo que el reconocimiento de su deducibilidad podría dar lugar a una oleada de falsificaciones. Sin embargo, existen muchos grises entre no reconocer la deuda bajo ningún concepto y aceptar cualquiera sin control alguno. El problema es que parece difícil encontrar un criterio objetivo que sea fácil de evaluar, por lo que habría que estudiar cada caso concreto. Esto requiere una gran cantidad de recursos y la Administración ya está lo suficientemente saturada como para añadir algo así.

 

No obstante, hay que tener en cuenta que la ley solo impide la deducción si la deuda es a favor de herederos o familiares de estos. Es decir, nada impide hacer la misma operación con alguien de mucha amistad y confianza para, de esa forma, evitar la norma. Es más, se podría dar el resultado absurdo de que, por culpa de esto, la gente dispuesta a simular la existencia de una deuda lo siga haciendo con sus amistades, mientras que cuando realmente existe una deuda con algún heredero o familiar, estos no pueden deducirla.

 

Finalmente, en cuanto a los gastos deducibles, estos incluyen determinados gastos judiciales y, lo más habituales, gastos de última enfermedad, entierro y funeral. Además, estos dos últimos deben ser proporcionales al caudal hereditario, atendiendo a los usos y costumbres de la localidad.

 

Ferrer Asociados

Estudio Jurídico y Económico

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